La cuestión
de la protesta social en Argentina, particularmente los cortes
de ruta realizados por los sectores denominados piqueteros, se ha
vuelto muy controvertida en los últimos años. Esta nueva
forma de reclamo surgió alrededor de 1996, con los hechos ocurridos
en Cutral-Có, cuando los trabajadores despedidos de YPF cortaron
la ruta nacional 22, tránsito clave de la provincia de Neuquén.
Con el paso de los años, esta modalidad de lucha se fue consolidando
y cobrando mayor fuerza, llevada a cabo por familias enteras, inclusive
niños, en todas partes del país, que fueron ganando
en organización y en número. La progresión de
la lucha y las reivindicaciones alcanzaron su exégesis en los
sucesos de diciembre de 2001, que culminaron en la renuncia del Presidente
de la Nación. Durante este proceso también participó
la clase media, aunque con otros intereses (ahorros atrapados en el
corralito, etc.), estableciéndose una suerte de “pacto”
implícito con los piqueteros y las clases populares. Sin embargo,
una vez transcurrido el tiempo, el “pacto” se fue disolviendo
y las diferentes clases sociales, en consecuencia, distanciando, hasta
llegar al día de hoy, donde los piqueteros son claramente estigmatizados
por el resto de la sociedad y su protesta criminalizada, pues su lucha
ha dejado de ser funcional, por el contrario, se presenta como una
molestia.
Jurídicamente,
esta situación genera posiciones totalmente opuestas. Se trata
de un tema muy complejo, pues se encuentran enfrentados dos derechos
de la misma jerarquía. Por un lado, el derecho de reunión,
protesta, de peticionar a las autoridades, y, por el otro, el derecho
de libre tránsito. El interrogante es ¿cómo conciliar
estos derechos hoy antagónicos?
Desde el punto
de vista jurídico, la protesta está protegida constitucionalmente
por el art. 14, que establece el derecho de reunión,
el art. 14 bis, el derecho de huelga, el art.
33, los derechos implícitos, el preámbulo,
y el art. 75 inc. 22, que enumera los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos (arts. 21 y 22
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts.
20 y 23 inc. 1, 4 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, arts. 15 y 16 de la
Convención Americanana de Derechos Humanos, entre otros).
Por otra parte,
el art. 194 del Código Penal establece “El
que, sin crear una situación de peligro común, impidiere,
estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes
por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación,
de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas,
será reprimido con prisión de tres meses a dos años”.
¿Es un
delincuente quien reclama una vida digna cortando una calle?
Al respecto,
el día 23 de abril de 2004 la Cámara Nacional de Casación
Penal, Sala 3, resolvió apartar del conocimiento de la causa
a los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones
de San Martín que habían dispuesto el sobreseimiento
de los imputados, y ordenó continuar con la sustanciación
de la causa.
Los imputados
habían interrumpido el servicio ferroviario el día 13
de diciembre de 2001, al haber colocado diversos elementos incendiados
para impedir el paso de los trenes. La CGT había concertado
para ese día un paro general de actividades –el que no
fue declarado ilegal- en rechazo de las medidas económicas
que había dispuesto el gobierno nacional y por la intangibilidad
de los salarios de los trabajadores. Dicho paro tuvo fuerte adhesión
y el transporte público de pasajeros estuvo prácticamente
paralizado.
Los señores
jueces Tragant y Riggi encontraron dicha conducta típica por
encuadrar en el art. 194 del CP. Sin embargo, llama
la atención el voto de la Dra. Ledesma. Ésta, al ingresar
en la cuestión material, entiende que la conducta es atípica.
“Cuando se alude al normal funcionamiento —afirma Ledesma—
debe ser considerado como un elemento objetivo de la figura del art.
194, que condiciona la tipicidad a cierto estado de cosas
preexistentes a la conducta que se somete al juicio de subsunción.
El normal funcionamiento no es otra cosa que su eficiencia, que es,
a la vez, lo que espera el usuario que elige el tipo de transporte
y paga por ello”.
Además,
en la Argentina de los últimos años, el servicio de
trenes es claramente ineficiente. Durante el año 2004 han cobrado
estado público, a través de los medios de comunicación,
infinidad de accidentes, muchos de los cuales han sido fatales, debido
a que la frecuencia y la calidad de los servicios no alcanzan para
satisfacer la demanda. En consecuencia, la gente viaja colgada de
los vagones.
Ledesma señala:
“Sin embargo, aunque todas éstas pueden ser alteraciones
del normal funcionamiento, no por ello pueden ser consideradas afectaciones
en los términos del art. 194 CP. No toda forma
de impedimento, entorpecimiento o estorbo del normal funcionamiento
del servicio ferroviario puede ser considerada delito en los términos
de la figura tratada. Y si esto es así, menos aún podría
considerarse la existencia de tipicidad cuando directamente el funcionamiento
del servicio de transporte ferroviario es anormal o inexistente”.
Además,
el paro tuvo fuerte adhesión, por lo cual no podría
considerarse “normal” el servicio cuando el mismo se encontraba
seriamente afectado, por la adhesión del gremio (“La
Fraternidad”) más importante del sector al paro general.
Por lo tanto, no podrían existir expectativas de los usuarios
acerca de un servicio eficiente.
Ledesma agrega
que para que un resultado sea imputable objetivamente a una conducta,
la acción debió haber creado un peligro jurídicamente
desaprobado, y el resultado haber sido la concreción de esa
acción riesgosa. Y las conductas aquí juzgadas, en cambio,
no pasan siquiera por el primer filtro, ya que no existía posibilidad
de lesionar un bien jurídico, pues el servicio ya estaba afectado
por el paro.
Cita a Zaffaroni
que dice “la interrupción típica exige la prueba
de algún peligro para las personas o los bienes, que nada tiene
que ver con el derecho a no llegar tarde, cuya lesión
se puede sancionar por otras vías (una contravención),
pero no a través de este tipo penal”(1)
Además,
si el hecho pasara el examen de la tipicidad, no podría hacerlo
respecto de la antijuricidad, ya que estaría alcanzado por
el art. 34 inc. 4 : no son punibles “el que
obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio
de su derecho, autoridad o cargo”.
En otro importante
fallo de Catamarca, el día 2/10/2003, se resolvió: “El
accionar de los piqueteros no es antijurídico, pues constituye
el legítimo ejercicio del constitucional derecho de reunión
de personas que reclaman, entre otras cosas, alimentación,
fuentes de trabajo, asistencia médica, con desmedro de la libre
circulación y transporte de los conciudadanos, que entorpece
tanto como lo hace una asamblea barrial, o un escrache”.
“No se
les puede negar a las personas el derecho de encauzar el reclamo de
las consecuencias casi terminales que se sufren de la crisis socioeconómica,
so pretexto de que causen males o retrasos en el tránsito,
lo que significaría incurrir en una ponderación de males
poco razonables, porque sin duda los males que
quieren evitar son muchos mayores que las molestias transitorias causadas”(2)
Por lo expuesto
hasta aquí no puede entenderse el sentido del art.
194. ¿Cómo tipificar de delincuente a una persona
que reclama dignidad? Esta claro que dicho artículo viola los
principios fundamentales de los Derechos Humanos, viola los principios
de la libertad, igualdad, de la no discriminación, de la petición
a las autoridades, de la dignidad.
“El sistema
penal crea un discurso que lo erige en protector de la legalidad y
garantizador de las libertades, pero, en la realidad
social, no hace otra cosa que victimizar a una ingente cantidad de
personas.”(3)
“El
ejercicio de poder de los sistemas penales resulta incompatible con
la ideología de los Derechos Humanos.”(4)
El eje de la
cuestión pasa por la exclusión social. Lo que estos
grupos piden es igualdad de oportunidades, poder vivir dignamente
como cualquier otro “ciudadano” de la clase media. Piden
no ser apartados de la sociedad, tener un trabajo y una casa digna,
alimento, salud y educación para sus familias.
Pero la sociedad
los rechaza por considerar violenta su forma de peticionar, pues a
muchos les molesta llegar tarde a su lugar de destino. En una entrevista
publicada en el diario Clarín, el periodista le pregunta a
los integrantes del Bloque Piquetero Aníbal Verón: “¿Es
válido un método que perjudica al resto de la sociedad?”.
Ellos lo explican así: “no negamos que lo que hacemos
tiene violencia, pero 75 chicos muertos por día por la pobreza
también es violencia. La violencia viene de parte del régimen
en que vivimos”.
Otro dice “sí
que es violento lo que hacemos, y nos parece válido. No quiere
decir que disparemos armas de fuego ni que tengamos las mismas armas
que tiene la policía ni ninguna de esas pavadas que dicen por
ahí. Pero nosotros nos estamos jugando no
un trabajo, nos estamos jugando la vida”. (5)
Entonces el eje
de la cuestión no pasa por el enfrentamiento entre dos derechos
del mismo rango, sino de partir de una situación y de un país
no democrático que no cumple con los mandatos del preámbulo
de su máxima ley: “con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer
a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar
los beneficios de la libertad...”
O cuando expresa:
“Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina...”
¿Representantes de quién? De sus propios intereses.
Nos los representantes de la clase poderosa, manipuladores de la clase
media, opresores de la clase baja. ¿Pero quién representa
a los pobres, a la mitad del país que vive bajo la línea
de pobreza?
“¿Se
puede hablar de democracia cuando millones de hombres son decretados
no exitosos para la vida, marginados socialmente y objeto, a la vez,
del ajuste de los supuestos éxitos que dicen
acompañar los sistemas neoliberales de la economía?”
(6)
“¿Cómo
hablar de democracia, libertad de prensa, pluralidad de
opiniones y partidos a esa ingente cantidad de seres que piden comida,
trabajo, casas dignas y redes cloacales?”(7)
Por nuestra parte, agregamos: ¿cómo hablar de molestias
en el tránsito?
¿Cuándo
van a comprender que la gente está muriendo a causa de la injusticia
social? ¿Nunca? Es claro: llegar a tiempo al trabajo es más
importante. Evidentemente, las clases media y alta miran a otra parte.
Sin embargo, cuando cortan las avenidas golpeando cacerolas porque
les tocan sus ahorros, está justificado el corte. Pero cuando
lo hacen los pobres para pedir algo tan esencial a todo ser humano,
como lo son la comida y el trabajo, ahí no se justifica el
corte. No. Ahí “molestan” a los ciudadanos. Señores,
debería ser al revés: proteger al más débil
y no estigmatizarlo con la ley como si fuera un delincuente.
“La palabra
democracia no se corresponde con la realidad del mundo circundante
que, de hecho, la deslegitima... Desde la pobreza y, menos aún,
desde la miseria, el orden social no puede engendrar ciudadanos. Esta
es una pobreza urbana que ha invadido las calles haciendo sentir de
mil modos el hambre sin alquimias ni sutiles dialécticas, asaltando
y robando supermercados si fuera necesario, tomando casas y efectuando
asentamientos dentro de las ciudades, bajo sus puentes
y en los recodos de sus edificios, más allá de las amenazas
y la represión de los controles criminalizadores.”(8)
La Constitución
establece la libertad de todos los habitantes y establece su igualdad
sin ningún tipo de distinción, pero “un hombre
que no tiene alimentos para llevar a su casa ni medicamentos si sus
hijos se enferman y que, además, está desempleado, ¿es
un hombre libre?”.
Los Derechos
Humanos, vistos de esta manera, pierden prestigio, pues si tenemos
en cuenta que el principal es el derecho a la vida y que, para sustentarla,
se requiere de comida y abrigo, para los pobres, tales derechos son
metafísicos, sobrenaturales.
A los pobres
se los trata de convencer de que deben esperar: “ya vendrán
tiempos mejores”. Pero, es necesario hablar sin hipocresía,
porque el dinero circula, lo que sucede es que sólo va a las
manos de los poderosos. Y los problemas de los pobres no tienen capacidad
de espera; siempre son actuales.
Por lo tanto,
las normas que tipifican las conductas de los individuos que realizan
cortes de ruta, como el art. 194CP, y las sentencias
que se dictan al respecto (caso Alais de la Sala 3 de la Cámara
Nacional de Casación Penal) resultan discriminatorias y violatorias
de los pilares fundamentales de los Derechos Humanos.
“La delincuencia
de la pobreza que escarba en los agujeros sociales y suele ser violenta
en ciudades nos espanta, y sin embargo, es de mucho menor coste social
y económico que la delincuencia de cuello
blanco, la corrupción y el abuso de poder que dejan tendales
de víctimas”(9).
Entonces, ¿se puede hablar de delito cuando miles de personas
simplemente cortan una calle, para que las autoridades oigan sus urgentes
reclamos?
Es el propio
Estado el que tiene la obligación de atender a los más
carenciados, de integrarlos socialmente, de que puedan vivir dignamente
y que estén en un pie de igualdad con toda la sociedad. El
art. 2 inc. a de la Convención Internacional
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial establece “Cada Estado parte se compromete a no incurrir
en ningún acto o práctica de discriminación racial
contra personas, grupos de personas o instituciones o velar porque
todas las autoridades públicas o instituciones públicas,
nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación”
Bidart Campos
dice “la igualdad civil consiste en eliminar discriminaciones
arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente
de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres.
La igualdad requiere:
“Es tan
sencillo repetir que todos los seres humanos nacen libres
e iguales en dignidad y derechos como difícil vivenciarlo”.
(11)
“Qué
clase de insensatez histórica es pretender que alguna vez hubo
un sistema penal que expropió el derecho de la víctima
para realizar el principio de que todos los hombres nacen libres e
iguales en dignidad y derechos. Sin duda se trata de una insensatez
histórica que sólo resulta comparable con la que pretende
que mañana habrá un sistema penal que, con la estructura
de cualquiera de los que existen, se motivará en este principio,
cuando sabemos que es de la esencia de cualquier
sistema penal su operatividad selectiva.”(12)
La operatividad
selectiva se refiere a que los hechos más groseros cometidos
por personas sin acceso positivo a la comunicación terminan
siendo proyectados como los únicos delitos y las personas seleccionadas
como los únicos delincuentes. Esto les proporciona una imagen
negativa, creando un estereotipo en el imaginario colectivo. Por tratarse
de personas desvaloradas, es posible asociarles todas las cargas negativas
que existen en la sociedad en forma de prejuicio, lo que termina fijando
una imagen pública del delincuente, con componentes clasistas,
racistas, de género y estéticos. Esta selección
criminalizante conforme a estereotipos condiciona todo el funcionamiento
de las agencias del sistema penal, de forma que es casi inoperante
para cualquier otra selección, por lo cual es impotente frente
a los delitos del poder económico (llamados de cuello blanco).
En definitiva, se termina seleccionando a quienes
transitan por los espacios públicos con divisa de delincuentes(13).
Es decir, se ha seleccionado al piquetero como a un delincuente debido
a su vulnerabilidad; las agencias criminalizantes y la sociedad han
creado un estereotipo sobre el hombre marginal, discriminándolo,
separándolo de la sociedad y marcándolo como una molestia.
En los últimos
tiempos, se ha instalado una suerte de jerarquización de los
problemas, en donde el primer lugar, el que se presenta como el más
urgente a través de los medios masivos de comunicación,
es ocupado por la cuestión de la “seguridad”. La
metodología utilizada por la clase media en esta protesta es
similar, en parte, a la de los piqueteros, es decir, cortar la calle.
Acaso, ¿es legítimo cortar una calle reclamando por
el asesinato (aberrante) de Axel Blumberg y no lo es tanto cuando
se trata de cientos de personas que mueren de hambre por día?
La selectividad
de la ley penal y su ejecución nos está hablando de
la inexistencia de equilibrio y distribución y de una justicia
inequitativa. La pena no es ni preventiva ni retributiva, ni equitativa,
pues no alcanza a todos, sólo a algunos.
Tal circunstancia deslegitima a la pena en concreto y al sistema que
la sostiene. (14)
Por lo tanto,
se produce una notable desigualdad en perjuicio de los pobres en todos
los órdenes: económico, social, de justicia, etc., que
viola todas las convenciones internacionales de Derechos Humanos,
aún la propia Constitución Nacional.
La Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial, en su art. 5 inc. a establece: “El
derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los
demás órganos de justicia”.
Finalmente, es
necesario agregar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha señalado que “...el derecho de reunión tiene
su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en
la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían
ejercerse estos derechos, cómo podrían asegurarse los
beneficios de la libertad, según los términos consagratorios
del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse,
para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar
a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar
otros fines lícitos” (fallos 191:197)
Conclusión
El art.
194 CP no tiene sustento alguno, ya que la libertad y la
igualdad son los pilares fundamentales de una democracia, contenidas
en nuestra Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos con rango constitucional. Por lo tanto, al faltar estos, ¿puede
denominarse delito a las molestias en el tránsito?
En la ponderación
de bienes, el retraso del transporte cede ante la afectación
de los derechos relativos a la dignidad de las personas (Ledesma).
La afectación
de los derechos relativos a la libertad de tránsito cede al
padecimiento de más de la mitad de la población argentina,
tribulación causada por el retraso del Estado en atender las
necesidades básicas de los habitantes de la Nación:
Comida, Trabajo, Vivienda, Salud, Educación, Libertad, Igualdad.
2004
María Cecilia Incardona y Juan Diego Incardona
NOTAS
(1)
Eugenio Zaffaroni, El Derecho Penal y la Criminalización
de la protesta en Jurisprudencia Argentina, 2002-IV, p. 385.
(2)
Ministerio Fiscal de Instrucción 1 Catamarca en el caso Traverso
y otros s/ entorpecimiento del servicio público terrestre.
(3)Artículo
de Elías Neuman, en Baigún–Zaffaroni, De las
Penas, p. 349.
(4)Eugenio
Zaffaroni, En busca de las penas perdidas, Buenos Aires,
Editorial Ediar, 1989, p. 152.
(5)
Clarín, jueves 26 de setiembre de 2002.
(6)Artículo
de Elías Neuman, en Baigún-Zaffaroni, De las Penas,
p. 349.
(7)Ob.
Cit. Neuman.
(8)Ob
7. Cit. Neuman.
(9)Ob.
Cit. Neuman.
(10)Bidart
Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada,
Buenos Aires, Editorial Ediar, 1996, tomo I, p. 529.
(11)Ob.
Cit., En Busca de la Penas Perdidas.
(12)Ob.
Cit., En Busca de la Penas Perdidas.
(13)Eugenio
Zaffaroni, "Selectividad y vulnerabilidad", en
Tratado de Derecho Penal.
(14)Ob.
Cit. Neuman.